Con fecha 08 de diciembre del 2005 el ejecutivo emitió el decreto
donde establece modificaciones en materia de ISR para las
Sociedades Cooperativas de Producción.
¿Cuáles fueron las principales modificaciones a estas
Sociedades de Producción?
1. Que estas tributarán de forma similar a una persona física, bajo la
tarifa del artículo 177 de la LISR.
2. Acumularán los ingresos en efectivo y no en crédito como
cualquier otra persona moral del Título II.
3. No efectuarán pagos provisionales durante todo el ejercicio.
4. Pagarán el impuesto sobre la renta anual hasta que no retiren sus
utilidades.
5. Podrán deducir en base a compras y no a costo de lo vendido.
6. Y por último podrá no deducir los gastos y estos no implicarán pago
de impuesto hasta que no retire( esta interpretación pudiera causar
controversia).
En conclusión se adiciona un Capítulo VII-A "De las Sociedades
Cooperativas de Producción", que comprende los artículos 85-A y 85-
B, al Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con ventajas “
abismales”.
A continuación se incluye el texto de ley para que observo lo
concluido con anterioridad.
Artículo 85-A.- Las sociedades cooperativas de producción que
únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas,
para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las
actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II
de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo
II del Título IV de la misma, considerando lo siguiente:
I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios,
determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le
corresponda a cada socio por su participación en la sociedad
cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el
artículo 130 de esta Ley.
Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este
Capítulo, podrán diferir la totalidad del impuesto a que se refiere esta
fracción, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la
utilidad gravable que les corresponda.
Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus
socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable,
pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad
distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el
artículo 177 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las primeras
utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se
generaron.
El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada
uno de sus socios, se pagará mediante declaración que se presentará
ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del mes inmediato .
siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gravables, el
socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su
declaración anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se
pague en los términos de este párrafo.
Para los efectos de este Capítulo, se considerará que la sociedad
cooperativa de producción distribuye utilidades a sus socios, cuando la
utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta en activos
financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos
necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate.
Para los efectos de este capítulo las sociedades cooperativas de
producción que no distribuyan rendimientos a sus socios, solo podrán
invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más empleos
o socios cooperativistas;
II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de
utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del
ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada.
El saldo de la cuenta prevista en esta fracción, que se tenga al último
día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad gravable del mismo, se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de
que se trate. Cuando se distribuyan utilidades provenientes de esta
cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el
saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan
dichas utilidades.
El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá transmitirse a otra u
otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último
caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las
sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe la
partición del capital contable del estado de posición financiera
aprobado por la asamblea general extraordinaria y que haya servido
de base para realizar la escisión.
La utilidad gravable a que se refiere esta fracción, será la que
determine la sociedad cooperativa de que se trate, en los términos del
artículo 130 de esta Ley, correspondiente a la totalidad de los socios
que integran dicha sociedad;
III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se
efectuarán pagos provisionales del impuesto sobre la renta, y
IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades
cooperativas a sus socios, se considerarán como ingresos asimilados
a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y
se aplicará lo dispuesto en los artículos 110 y 113 de esta Ley.
Artículo 85-B.- Las sociedades cooperativas de producción que opten
por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán variar su
opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumplan con los
requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Cuando
los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este
Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del
mismo.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de
enero de 2006.
Artículo Segundo.- Para los efectos del tercero y cuarto párrafos de
la fracción I, del artículo 85-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
se pagará el impuesto sobre la renta conforme a la tarifa del artículo
177 de la citada Ley vigente al momento en el que se generaron las
utilidades que se distribuyan.
Artículo Tercero.- Las sociedades cooperativas de producción que
distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros en los términos
de la fracción XI del artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
para los efectos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo,
podrán considerar el impuesto sobre la renta que hubieren retenido
por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del
Título IV de la Ley mencionada, como impuesto sobre la renta
correspondiente a la sociedad cooperativa de que se trate.
Asimismo, las sociedades cooperativas de producción, para los
efectos del acreditamiento a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del
Impuesto al Activo, será el que se determine conforme a lo dispuesto en
la fracción I, del artículo 85-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Registro No. 183421
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Agosto de 2003
Página: 1822
Tesis: I.11o.C.72 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil, Administrativa
RENDIMIENTOS Y ANTICIPOS OBTENIDOS POR LOS MIEMBROS DE LAS
SOCIEDADES COOPERATIVAS ASIMILABLES A INGRESOS POR LA
RETRIBUCIÓN AL DESEMPEÑO DE UN TRABAJO PERSONAL
SUBORDINADO. NO PUEDEN SER OBJETO DE CRITERIOS
CONTRACTUALES ENTRE PARTICULARES.
De la interpretación armónica de los artículos 31, fracción IV, constitucional; 1o.,
2o., fracción I, 5o. y 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; y 1o.,
fracción I, 74, 78, fracción II y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(abrogada), se desprende la obligación de las personas físicas y morales de
contribuir al gasto público a través del pago de impuestos cuando se encuentren
en la situación ya sea jurídica o de hecho, obligación que deriva de las
disposiciones fiscales que son de aplicación estricta y observancia general, y
cuyos responsables solidarios, por cuanto a la retención de los mismos, son
aquellas personas a quienes la propia ley fiscal les impone esa carga; asimismo,
que el impuesto sobre la renta constituye una contribución al gasto público que
debe cubrirse por todas aquellas personas físicas o morales que obtengan
ingresos por la
Consecuentemente, al establecerse el pago del
impuesto sobre la renta en normas fiscales a cuya estricta observancia, por ser
éstas de interés público, se encuentran obligados los contribuyentes, entonces, la
retención de ese impuesto por las sociedades obligadas a ello, no es otra cosa
que la solidaridad que guardan con el Estado para la obtención de ingresos con la
finalidad de otorgar beneficios a la sociedad. Por ello, la obligación irrestricta de
contribuir con el Estado para la obtención de esos beneficios sociales no puede
ser sometida a criterios contractuales celebrados entre particulares, si dada su
naturaleza jurídica éstos se ubican en la hipótesis jurídica o de hecho a que se prestación de un servicio personal subordinado, y que se asimilan a esos ingresos los rendimientos y anticipos de los miembros de las sociedades cooperativas de producción.
refieren esas leyes fiscales, salvo en el caso en que se pacte quién va a enterar el
impuesto respectivo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 454/2002. Excélsior Compañía Editorial, S.C. de R.L. 23 de abril de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez.
Anonimo.
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