La Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 24, fracciones XIV y XIV bis y IX de la Ley
Federal de Protección al Consumidor (LFPC), tiene facultades para vigilar y
verificar el cumplimiento ésta ley, y en el ámbito de su competencia, de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), así como de Normas Oficiales
Mexicanas (NOMS) e imponer las sanciones y demás medidas por su incumplimiento.
En materia pesas, medidas e instrumentos de medición que se utilicen en
transacciones comerciales, industriales o de servicios, está facultada para
verificar que estos sean adecuados.
La LFPC, en sus artículos 126 a 128 bis, establece que por
infracciones a la propia Ley, la PROFECO, deberá sancionar con multas que van
de $214.40 a $3,602,014.24. De igual
Forma, en términos del artículo 112-A la LFMN tiene facultades para imponer
multas que van de veinte a veinte mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal, por infracciones a la propia ley a NOM.
El Pasado 15 de julio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Acuerdo por el que se establecen los criterios para
la determinación de sanciones por infracciones a la Ley Federal de Protección
al Consumidor, en materia de gas L.P. y combustibles líquidos (gasolina y
diesel), (El Acuerdo) que tiene como supuesta finalidad, conceder una mayor certeza jurídica y
credibilidad en la protección al consumidor, y la unificación de criterios en
la imposición de sanciones de las unidades administrativas adscritas a la
Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría; así como de las
Delegaciones, Subdelegaciones y Unidades de servicio.
Con la publicación de
éste Acuerdo, el sector gasolinero se han estremecido, en vista que las multas
se elevan considerablemente, pues hasta entonces, era inusual la imposición de
una multa que excediera los $300,000.00, y más raro aún que se impusiera como
sanción la clausura. En el caso de obstaculizar el ejercicio de las facultades
de comprobación, se imponía ilegalmente una multa como medida de apremio, que
para el año 2013 el monto máximo asciende a la cantidad de $21,440.56. Ahora, bajo el nuevo
esquema de multas, por obstaculizar las facultades de comprobación de la
PROFECO, en términos del artículo 13 de la LFPC, las multas fluctúan entre $250,000.00
a $1,372,195.89, de
conformidad con el numeral 7 de El Acuerdo. Numeral que resulta ilegal, al
exceder los alcances del artículo 13 de la LFPC, ya que éste artículo contempla dos supuestos:
el primero, obliga a los proveedores a permitir al personal de la Procuraduría
el acceso al lugar o logares objeto de la visita para verificar el cumplimiento
de la ley y; la segunda, obliga a las
autoridades, proveedores y consumidores a proporcionar a la Procuraduría la
documentación e información que les sean requerida dentro del término de quince
días, al señalar lo siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La Procuraduría verificará a
través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o
por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo
dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados
están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso
al lugar o lugares objeto de la verificación.
Las
autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la
Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o
documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus
atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta
ley, excepto cuando se demuestre que la información requerida sea de estricto
uso interno o no tenga relación con el procedimiento de que se trate. Dicho
plazo podrá ser ampliado por una sola vez.”
No obstante, el numeral
7 de El Acuerdo, excediendo el texto de la ley, señala que se infringe el
artículo 13 de la LFPC, cuando el
visitado:
I. No permitir el acceso del personal autorizado por
la Procuraduría para la práctica de la diligencia, a las instalaciones a
verificar, mismo que será sancionado con un monto de $250,000 (DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).
II. No recibir la orden de verificación, que será
sancionado con un monto de $350,000 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100
M.N.).
III. Recibir la orden de verificación y negarse a la
práctica de la visita, será sancionado con un monto de $450,000.00
(CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).
IV. Obstruir de cualquier manera la manipulación de
los dispensarios o los instrumentos de medición, será sancionado con un monto
de $600,000.00 (SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.).
V. No permitir la colocación de la medida precautoria
a que se refiere el artículo 25 bis de la Ley, será sancionado por un monto de
$800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.).
VI.- Cuando durante la diligencia, se accione el paro
de emergencia, sin existir peligro o riesgo real que lo justifique, será
sancionado por un monto de $1,000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.).
VII.- Agredir física o moralmente a los verificadores,
efectuada por cualquiera de los mencionados, será sancionado por un monto de
$1,372,195.89 (UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO
PESOS 89/100 M.N.).
VIII.- En general cuando exista negativa injustificada
por el propietario del establecimiento, visitado, su representante, encargado,
sus dependientes pertenezcan o no a la empresa, por los trabajadores, u
ocupantes, a que se realice la visita de verificación, lo cual será sancionado en
términos de las fracciones anteriores.
El artículo 13 en cita obliga a los
proveedores, representantes o empleados
a permitir el acceso al lugar o lugares objeto de la visita. Hipótesis que
tiene identidad solamente con la fracción I, de El Acuerdo, por lo que las restantes siete fracciones exceden a
la ley, por establecer nuevos supuestos de sanción.
Por otro lado, los
numerales 7 y 4.2.2, que establecen las sanciones por obstaculizar las
facultades de comprobación de la PROFECO, y por incumplimiento a la Norma
Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011, son
contrarios a la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, al establecer
multas fijas, que son considerablemente superiores al mínimo establecido en el
artículo 112-A de la LFMN. De forma igualmente inconstitucional, el numeral
4.1. de El Acuerdo, establece los montos de las multas por infracciones a la
NOM-005-SCFI-2011, por exceso en el error máximo tolerado, el cual es
incongruente con el artículo 112-A de la LFMN, ya que éste artículo establece
las multas en días de salario, y El Acuerdo las establece en pesos.
En
contravención a lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la PROFECO, está aplicando las sanciones
establecidas en El acuerdo de forma retroactiva en las resoluciones que ponen
fin al procedimiento administrativo, resultado de visitas domiciliarias
iniciadas antes de su vigencia.
Sin embargo,
a pesar de los aspectos inconstitucionales e ilegales de El Acuerdo, en la
práctica es difícil impugnarlo mediante los recursos administrativos o juicio
contencioso administrativo, ya que la PROFECO no lo utiliza como fundamento de
las sanciones en los actos administrativos que emite, pero por los motivos
antes precisados, es más sencillo impugnar éste tipo de multas por los excesos
a la ley.
En
conclusión, a pesar de los inconvenientes que presenta El Acuerdo, se espera
que cumpla con su cometido –la protección de los derechos de los consumidores-
y no sea un instrumento más de corrupción y presión al sector gasolinero, y la
Procuraduría sea eficiente y justa en su aplicación, ya que mantener por un tiempo prolongado este
nuevo esquema de sanciones, puede ser contraproducente, ya que si son
impugnadas, por su inconstitucionalidad, pueden ser declaradas nulas y producir
un efecto negativo en la PROFECO.|