jueves, 16 de mayo de 2013

Discrepancia Fiscal en la Actualidad


DISCREPANCIA FISCAL

Para hablar de discrepancia fiscal, primeramente debemos entender que es una discrepancia. Según el Diccionario de la Lengua Española, significa: “Diferencia o desigualdad que resulta de la comparación de las cosas entre si”.

Fiscalmente se entiende discrepancia fiscal a la diferencia entre los ingresos que un contribuyente declaro o presento en su declaración, y las erogaciones que realizo y que conoce la autoridad fiscal.

El Art. 107. Señala lo siguiente: Cuando una persona física, aun cuando no este inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año. Se considerara que existe una discrepancia fiscal.

Una de las preguntas claves serian ¿como sabe la autoridad fiscal o como vincula estas diferencias?. Cuando el contribuyente presenta sus declaraciones la autoridad presta especial cuidado a los siguientes conceptos:

·      Cuando existen préstamos en las empresas
·      Cuando hay pago de intereses
·      Dividendos distribuidos
·      Aportaciones de capital

También existen otros mecanismos de fiscalización que los contribuyentes tienen como obligación cumplir, y cuando algunas de estas tienen irregularidades o bien, no se presentan, se vuelven otro foco para las autoridades.

·      Las instituciones bancarias tienen la obligación de presentar a las autoridades fiscales, sobre los el monto de los intereses pagados a cualquier persona en el año. (DOF, 1 enero 2002)
·      La obligación de los notarios y fedatarios públicos de informar sobre las personas que intervienen en las operaciones de compraventa de inmuebles entre otras (DOF, 1 enero 2002)
·      Obligación de la LIVA de presentar la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) (DOF, 28 junio 2006)
·      Obligación de las personas físicas de informar sobre prestamos, donativos y premios recibidos, que en lo individual.
·      Se implementa el impuesto a los depósitos en efectivo (IDE) como un instrumento de control que buscó incorporar una nueva contribución federal, auxiliar en el control de la evasión fiscal (DOF, 1 octubre 2007)
·      Las cartas invitación del 2011 de la Secretaria de la Administración Tributaria.
·      Ley de prevención de lavado de dinero (DOF, 17 de octubre 2012)

Un precedente emitido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), en el cual se resuelve que la discrepancia determinada conforme al Art. 107 de la LISE constituye  un ingreso para la persona física por representar una cantidad positiva que modifica su patrimonio.

Ingresos presuntos.- Lo constituyen las discrepancias existentes entre las erogaciones y el monto declarado por le contribuyente, cuando aquellos no son desvirtuadas.

Es decir, si la autoridad ejerce sus facultades de comprobación, y la autoridad determina diferencias entre lo que declaro, y lo que erogo (gasto) y el contribuyente no acredita, para la autoridad será considerada como un ingreso gravable.

Una de la faltas mas importantes en México, es la falta de información acerca de las cuentas bancarias, existe un mito acerca de las cuentas que son fiscales y las que no son fiscales, para efectos de la autoridad todas las cuentas se consideran fiscales, la discrepancia se suscita cuando al contador solo le informan las operaciones que entran a su cuenta bancaria “ fiscal” y los demás ingresos que depositan a las otras cuentas “no fiscales o personales” no  los reportan, la autoridad mediante el sistema financiero y otros esquemas detecta una omisión de ingresos y considera la discrepancia fiscal.

Adicional es importante mencionar al lector , que la discrepancia fiscal, es tipificada como delito de defraudación fiscal (DOF, 31 diciembre 1982) Art. 108 y 109 CFF, y la sanción que se establece es de:

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $500,000.00.

II. Con prisión de dos años a cinco años, cuando el monto de lo defraudado exceda de $500,000.00, pero no de $750,000.00.

III. Con prisión de tres años a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00

Defraudación fiscal calificada

El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

a) Usar documentos falsos.

b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.

c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.

f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.


Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres mes a seis años de prisión.

La recomendación a los lectores, es comprender que los contadores en la actualidad ya no son únicamente aquellas personas que manejan nuestro negocio, es decir se vuelve una parte importante ya que se le debe informar sobre todas las operaciones financieras, compra-venta de bienes, terrenos, demás… para que con su asesoría y orientación puedan buscar las opciones adecuadas para optimizar la carga fiscal y reducir los problemas fiscales.


Fuente:
Art. 106,107,109 LISR
JCA Num. 1359/07-19-01
Art. 108 y 109 CFF
Revista PAF Artículos
FiscoActualidades Artículos

martes, 23 de abril de 2013

Avalan homologación de cuotas IMSS-ISR

Hay una nueva definición jurídica para el salario base de cotización, similar al que se tiene en otros países

Fuente: idconline.com.mx

La Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados aprobó en lo general y en lo particular el dictamen que reforma el artículo 27 y deroga el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, para homologar el salario base de cotización de los trabajadores con la del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

En sesión extraordinaria convocada por los secretarios de ese órgano legislativo, la reunión se realizó con la ausencia de su presidente, el panista José Isabel Trejo Reyes, y los diputados del grupo parlamentario de Acción Nacional que forman parte de la comisión referida.

El dictamen señala que “no hay razón para que exista un tratamiento distinto entre dichas bases

lunes, 22 de abril de 2013

I.3.3.1.9. Documentación para amparar deducciones por la adquisición de vehículos usados

Para los efectos del artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la adquisición de vehículos usados, enajenados por personas físicas, con excepción de aquéllas que tributen en los términos de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV de dicha Ley, se tendrá por cumplido el requisito consistente en que las deducciones autorizadas estén amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, cuando los contribuyentes que pretendan efectuar dicha deducción cumplan los siguientes requisitos:

  • Celebren contrato de compraventa por escrito que ampare la adquisición del vehículo usado de que se trate. 
  • Señalen en el contrato a que se refiere la fracción anterior, el domicilio del enajenante y conserven copia de su identificación. 
  • Conserven copia del comprobante fiscal, o en su caso su representación impresa, expedido por la persona que enajenó por primera vez el vehículo correspondiente.
Tratándose de los vehículos usados no afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional de las personas físicas que tributen en los términos de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, se podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla.

Por A Guzman

PAGOS A TRAVES DE TERCEROS ART. 35 RISR











Por Alberto Guzman

USO DE TARJETAS DE CREDITO 
  • Pago con cheque nominativo al emisor de la tarjeta. 
NO CHEQUE NOMINATIVO 
  • Pagos de contribuciones 
  • Pagos de viáticos.
EROGACIONES A TRAVES DE TERCEROS. 
  • Expedir cheques nominativos a favor del tercero. 
TERCERO CUMPLIR REQUISITOS (Art. 31 III) 

COMBUSTIBLES ????? 



PAGOS POR CUENTA DE UN CONTRIBUYENTE, REALIZADOS POR UN TERCERO.- Conforme lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mismo es muy claro en establecer dos situaciones respecto de los pagos que se practican mediante la figura del tercero. La primera de ellas, se actualiza cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través

¿Limpieza en el IMPI?

Quizá los casos no sonaron mucho, pero hubo un capitán en el IMPI que puso en su lugar a quienes explotaban ilegalmente marcas de renombre.

Dirá que esa es, pues, la tarea del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en donde manda Miguel Ángel Margáin.

Pues sí. Lo curioso del caso es que Miguel Ángel Gutiérrez Tortosa, a quien se le puede atribuir el mérito de terminar con una sequía de inacción en este rubro por 12 años, ahora ya es ex director divisional de Protección a la Propiedad Intelectual.

Desde que llegó al IMPI, en el 2011, Gutiérrez Tortosa integró expedientes, armó estrategias y emprendió acciones en contra de establecimientos que ofrecían sus servicios y explotaban marcas a las que no tenían derecho.

Así, entre otros establecimientos, clausuró una escuela que ostentaba la marca Harmon Hall, una pizzería que usaba ilegalmente la marca Little Caesars y una agencia de viajes que decía ser de Viajes Bojórquez.

A simple vista, parecía que la chamba se estaba haciendo bien, ¿no?, ¿pues entonces?

Hoy, el lugar de Gutiérrez Tortosa es ocupado por Irely Aquique Pineda.

Si no la recuerda, ella cobró notoriedad en el 2007 cuando se reveló que siendo subdirectora Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del IMPI, tenía al menos a cuatro familiares trabajando en diversas áreas del Instituto.

Utilizan contribuyentes verificador de facturas

Con el fin de asegurar que las facturas a deducir sean correctas y evitar multas onerosas y hasta penales, la Verificación de Comprobantes fiscales es actualmente la herramienta más buscada en el sitio electrónico del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Para especialistas fiscales, el interés de los contribuyentes por ser beneficiados con las devoluciones automáticas, está propiciando el mayor uso de este servicio en línea.

Francisco Medellín, fiscalista de Medellín y Asociados, dijo que es evidente el cada vez mayor interés de los contribuyentes por autentificar sus facturas, con el fin no sólo de que el fisco autorice sus devoluciones de impuestos, sino también por lo grave que resultan las sanciones.

"No es más que producto de la última reforma, que nos advierte que la persona o empresa que dé efectos fiscales a un comprobante (incorrecto) es cómplice de defraudación fiscal", señaló.

Los contribuyentes -personas físicas y morales- que deduzcan o acrediten una factura sin verificarla y ésta incumple con lo establecido en el Código Fiscal, puede ocasionar sanciones hasta penales, advierte un análisis de Deloitte.

El estudio detalla que las sanciones en materia de facturación podrían alcanzar hasta nueve años de prisión, según el monto de lo defraudado.

Como defraudación fiscal equiparada, señala, son calificados los delitos que cometan contribuyentes como el consignar en las declaraciones deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos.

Por Dolores Ortega

miércoles, 10 de abril de 2013

Nueva Ley de Amparo


Se publica la tan esperada Ley, cuyos puntos sobresalientes son los siguientes:
Reglas generales

  • Se prescribe la posibilidad de que el juicio se tramite electrónicamente (art. 3o)
  • El quejoso será quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos humanos y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como legítimo. La autoridad pública no podrá invocar tal interés. La víctima u ofendido del delito se considerarán quejosos (art. 5o, fracc. I)
  • El plazo general de 15 días se conserva, así como el de 30 días cuando se impugnen leyes autoaplicativas (art. 17)
  • Se mantiene la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en casos de trascendencia (art. 40)
  • No procederá el juicio de amparo contra normas respecto de las cuales se hubiese emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad (art. 61, fracc. VIII)
  • La sentencia contendrá, además de lo ya conocido, los efectos o las medidas en que se traduzca la concesión del amparo. En los directos, se incluirá el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, así como los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución (art. 74, fracc. V)
  • la SCJN únicamente seguirá conociendo el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, si se han impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista el problema de constitucionalidad. Mediante acuerdos generales se distribuirán entre las Salas los asuntos de su competencia o se remitirán a los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC`s) los que, conforme a ellos, la propia Corte determine (art. 83)
  • Se prevén las multas y sanciones penales aplicables (Título Quinto)
Amparo indirecto
  • Se puntualiza lo que se entiende por normas generales si se promueve el amparo indirecto (art. 107, fracc. I)
  • No procederá la suspensión del acto reclamado cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, señalándose ciertos casos al efecto (arts. 128 y 129)
  • En materia fiscal procederá la suspensión si se garantiza el interés fiscal por cualquiera de los medios permitidos en la ley (art. 135)
  • Se regula de una manera más amplia la suspensión en materia penal (Segunda Parte de la Sección Tercera, del Capítulo I del Título Segundo)
Amparo directo
  • Se mantiene en términos generales el procedimiento (Capítulo II del Título Segundo)
Cumplimiento
  • Si la SCJN considera que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo de ley sin que se hubiese cumplido la sentencia, tomará en cuenta el proyecto del TCC y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y lo consignará ante el Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en alguna responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, no hubiesen observado la ejecutoria (arts. 192 a 198)
  • Se agrega la figura del cumplimiento sustituto, la cual tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso (Capítulo IV del Título Tercero)
Jurisprudencia
  • La jurisprudencia se establecerá por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución (art. 215). Para la integración de la jurisprudencia por reiteración de criterios no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior (art. séptimo transitorio)
  • Se prevé el procedimiento para emitir la “Declaratoria General de Inconstitucionalidad”, y la denuncia por su incumplimiento (Capítulo VI de los Títulos Tercero y Cuarto)
  • Además de lo ya conocido en la materia, los Plenos de Circuito resolverán las contradicciones de criterios entre los TCC´s y constituirán jurisprudencia (art. 226, fracc. III). Estos órganos son incorporados a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
  • La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva (art. sexto transitorio)
Vigencia: A partir del próximo 3 de abril, abrogándose la Ley de Amparo de 1936, pero los amparos iniciados con anterioridad a esa fecha serán tramitados conforme a la anterior Ley (arts. Primero, segundo y tercero transitorios).
Fuente: Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (SEGOB, DOF del 2 de abril de 2013).
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