Los criterios abordan temas como la
venta de acciones a costo fiscal, comisiones a agentes de seguros exentas de
IVA y requisitos para devolución de ISR a asalariados
A través de su página de Internet, el
SAT dio a conocer el Oficio núm. 600-04-02-2012-69615 de fecha 27 de noviembre
de 2012, el cual contiene los criterios normativos aprobados y modificados durante
el cuarto trimestre de 2012, mismos
que se relacionan enseguida:
I. NUEVOS CRITERIOS NORMATIVOS.
1. 00/2012/ISR Autorización
para enajenar acciones a costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no
requiere estar constituida en México.
El artículo 26, primer párrafo
de la LISR establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de
acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades
constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla
con los requisitos que dicho artículo indica.
Al respecto, se precisa que las
sociedades que deben estar constituidas en México y pertenecer al mismo grupo,
son la enajenante y la adquirente, más no así la emisora, siempre que dichas
sociedades acrediten pertenecer a un mismo grupo y se cumpla con los requisitos
previstos en el artículo 26 de la LISR y sus disposiciones reglamentarias.
¿Que pasa si un socio realiza una aportación de un inmueble?
Artículo 14 CFF. Se entiende por enajenación de bienes:
III. La aportación a una sociedad o asociación.
Artículo 9 LIVA. Excepciones: No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas
Pero los inmuebles son gravados al 16%, entonces quien tendría que pagar el IVA seria el socio. Sin embargo el siguiente criterio normativo dice lo siguiente:
00/2012/IVA La contraprestación
pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades
mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas.
Cuando una sociedad emita
acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la
aportación en especie, para efectos de la LIVA, esa contraprestación estará
efectivamente cobrada en el momento en que el aportante las reciba, en virtud
de que la presunción establecida en el tercer párrafo del artículo 1-B de la
Ley de la materia, no aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que
constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en garantía.
3. 00/2012/IVA Comisiones de
agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del impuesto al
valor agregado las contraprestaciones a personas morales que no tengan el
carácter de agentes de seguros.
El artículo 15, fracción IX de
la LIVA dispone que no se pagará el impuesto correspondiente por las comisiones
de agentes que correspondan a los seguros citados en dicha fracción.
Para tales efectos, el artículo
23, primer párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros señala que se consideran agentes de seguros las personas
físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el
intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para
celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de
los contratantes.
Por tanto, las
contraprestaciones a favor de cualquier persona moral que no tenga el carácter
de agente de seguros, no se ubican en el supuesto de exención indicado.
II. MODIFICACIÓN DE
CRITERIOS NORMATIVOS EN VIGOR
1. 00/2012/ISR Devolución de
saldos a favor. No es requisito indispensable la presentación por parte del
trabajador del escrito de aviso al patrón.
Se ajusta la redacción del
criterio, pero se mantiene la interpretación de la autoridad en el sentido de que
es suficiente la existencia de un saldo a favor y que el trabajador haya
presentado la declaración del ejercicio para estar en condiciones de solicitar
la devolución de las cantidades no compensadas por su patrón, siempre que
se cumpla lo prescrito en el artículo 22 del CFF y las demás normas aplicables.
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