Como ya conoces los títulos representativos del capital se dividen en:
- Partes Sociales
- Acciones
- Certificados de Aportación
- Certificados de Aportación Patrimonial
Las Partes Sociales son títulos que sirven para probar la calidad de socio, sin embargo, no son constitutivos de derechos:
- Sociedad Civil
- Sociedad en Nombre Colectivo
- Sociedad en Comandita Simple
- Sociedad de Responsabilidad Limitada
Las Acciones son títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. Serán de igual valor y conferirán iguales derechos sin embargo; podrán existir diferentes clases. (Art.111 LGSM)
- Sociedad Anónima
- Sociedad en Comandita por Acciones
Los Certificados de Aportación son títulos que sirven para probar la calidad de socio sin embargo, no son constitutivos de derechos (Art. 50 LGSM)
Y los Certificados de Aportación Patrimonial son títulos de crédito que darán a sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la institución emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación (Art. 32 y 35 LIC)
Es importante conocer los derechos de los socios y accionistas y saber que existen derechos patrimoniales y derechos corporativos, así como las características propias:
- Los Derechos patrimoniales:
- Derecho a las utilidades
- Derecho a la cuota de recuperación
- Derecho de opción o preferencia
- Derecho a intereses constructivos
- Los Derechos corporativos
- Derecho al voto
- Derecho de oposición a los acuerdos de mayoría
- Derecho a deliberar dentro de las asambleas
Diferencia de Derechos:
Derecho a las utilidades salvo pacto en contrario, consiste en asignar al socio o accionista, una parte proporcional del superávit de la sociedad que arroje el balance.
Derecho al dividendo es el derecho a recibir una cantidad en dinero y por excepción en bienes o servicios, en virtud del reparo que haya acordado la sociedad o el contrato social.
Se debe tener presente que las ganancias o utilidades son algo propio y las justificación de todo negocio asociativo, pero tien una naturaliza eventual, ya que pueden existir, o bien, el negocio puede arrojar perdida.
El derecho de los socios o accionistas a las utilidades es propio de la naturaleza de toda sociedad con fines económicos o lucrativos, así lo disponen las diversas leyes:
a) Sociedades Civiles (Art. 2696 del CCF)
b) Sociedades Mercantiles (Art. 16 y 17 de la LGSM)
c) Sociedades Cooperativas (Art. 24 y 28 de LGSM)
d) Sociedades Nacionales de Crédito (35 de LIC)
El porcentaje de las utilidades que corresponda a cada socio o accionista se encuentra determinado en:
- El contrato social
- La Ley
- Sociedades Civiles (Art. 2696 y 2728 de CCF)
- Sociedades Mercantiles (Art. 16 y 17 LGSM)
- Sociedades Nacionales de Crédito (39 de LIC)
Es lícito que las utilidades que arroje el balance no se repartan entre los socios o accionistas, sino que se acumulen o se destine a un fin común. También es frecuente y licito que no se repartan utilidades netas, sino una proporción menor.
La mera aprobación del balance por la Asamblea General Ordinaria otorga el derecho del socio a las utilidades que, en su caso, arroje, y la obligación de la sociedad de pagarlas; sin embargo, es común que en el contrato social se estipule que para proceder a su reparto la asamblea previamente deba acordarlo.
Una vez acordado el pago de las utilidades e debe hacerse en forma inmediata, salvo que la asamblea acuerde diferir dicho pago, ya sea por que resulte imposible o inconveniente hacerlo en forma inmediata.
Las utilidades deben indicarse en los estados financieros del ejercicio anual, que debe discutir, aprobar o rechazar la asamblea de socios: Es un derecho periódico que coincide en la duración del ejercicio social.
La facultad de la asamblea para pagar o no el dividendo. Esta facultad de la asamblea de no repartir dividendo no puede ilimitada, salvo pacto unánime de los socios, pues ello sería contrario a la causa o fin del negocio social.
Derecho al pago del dividendo.
- En el caso de sociedades de personas:
- Al socio cuyo nombre aparezca en el contrato social
- En el caso de sociedades de capitales:
- Al titular de la acción y el cupón correspondiente
- A quien aparezca inscrito en el libro de accionistas
- Al socio cuyo nombre aparezca en el contrato social
- Formas de Pago
- En dinero
- En especie
- En Acciones (Aumento de Capital)
- Epoca de Pago. en cuanto a la epoca de pago la asamblea debe acordarlo y debe realizarse dentro del ejercicio social que lo decrete; sin embargo, puede pactarse que se haga en un plazo mayo e inclusive que se haga en parcialidades. (Art. 2079 CCF)
Anticipos a cuenta de utilidades.
Salvo que la Ley lo prohíba en forma expresa, es valido pagar anticipos a cuenta de utilidades cuando así lo decrete la asamblea; sin embargo dichos anticipos no puede considerarse como dividendos o pago a cuenta de dividendos futuros, más bien deben considerarse como préstamos.
La distribución de utilidades sólo podrán hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas a los estados financieros que las arrojen.
Cualquier estipulación en contrario producirá efecto legal y tanto la sociedad como los acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de las utilidades hechas en contravención del artículo 19 de la LGSM, contra las personas que las hayan percibido o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado. (Art. 19 de la LGSM)
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